REGLAMENTACION DE LA HIGIENE INDUSTRIAL

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REGALMENTACION DE LA HIGIENE INDUSTRIAL

ARTICULO 7°: Se entiende que existe incomodidad por trepidaciones; cuando éstas se transmiten en forma molesta, a juicio del Ministerio, a las habitaciones vecinas.

ARTICULO 8°: La incomodidad por cambios sensibles de temperatura, provendrá de modificaciones de la temperatura en habitaciones vecinas superiores o inferiores a dos grados centígrados.

ARTICULO 9°: Los establecimientos son incómodos por luces cuando éstas siendo constantes o intermitentes, iluminan el interior de las habitaciones vecinas.

ARTICULO 10°: Se entenderá que existe incomodidad por polvo, chispas, humo o vapores, cuando estos elementos penetren en las habitaciones vecinas o ensucian muros o techos.

ARTICULO 11°: Se considerará que existe incomodidad por olores, cuando estos invaden las habitaciones vecinas.

ARTICULO 12°: Se entiende por insalubres los establecimientos industriales que, por la naturaleza de los trabajos que en ellos se desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar efectos capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o del vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o desechos.

ARTICULO 13°: Se considerarán peligrosas las industrias que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores que ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus faenas o de los materiales empleados, elaborados o de desechos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

ARTICULO 14°: El Ministerio clasificará a las industrias, de acuerdo con las características de sus faenas y productos, con arreglo a los criterios establecidos con anterioridad.

ARTICULO 15°: Los establecimientos incómodos por vapores deberán emplear procedimientos conducentes a condensarlos o mitigarlos.

ARTICULO 16°: Para evitar los olores, se mantendrá una escrupulosa limpieza; se usarán procedimientos que impidan las fermentaciones pútreas y, cuando sea necesario, se usarán desodorantes, campanas o chimeneas. Los materiales mal olientes se guardarán en recintos herméticamente cerrados.

ARTICULO 17°: En los trabajos de soldadura ocasionales, que necesariamente deban efectuarse en la vía pública, se instalarán elementos protectores para evitar deslumbramientos.

ARTICULO 18°: La localización de los establecimientos industriales deberá ajustarse a lo establecido en los planos reguladores o planos de zonificación. En ausencia de un régimen de zonificación vigente, corresponderá al Ministerio resolver sobre el sitio en que puedan instalarse.

ARTICULO 19°: Las industrias inofensivas podrán situarse en zonas que no revistan el carácter de industriales, pero que reúnan adecuadas condiciones, a juicio del Ministerio.

ARTICULO 20°: Las industrias insalubres y peligrosas sólo podrán establecerse en zonas o parques industriales, en los que se hayan previsto sitios especiales para éstas, que contemplen el aislamiento necesario y todos los demás factores pertinentes entre ellos el sentido de los vientos y de las aguas, para que los riesgos que generen queden debidamente confinados dentro de los límites del lote correspondiente al establecimiento.

ARTICULO 21°: Si las zonas o parques industriales no han previsto áreas especiales para las industrias insalubres y peligrosas, el Ministerio resolverá la localización sobre la base de que queden debidamente aisladas, en propiedades que tengan la superficie necesaria para evitar que los factores de riesgo trasciendan al respectivo inmueble. Las eventuales ampliaciones del establecimiento quedarán sujetas a las mismas restricciones.

La disminución del área del terreno exigida a una industria, como requisito para su localización, sin permiso del Ministerio, podrá dar lugar a la clausura del establecimiento.

ARTICULO 22°: Ningún establecimiento podrá funcionar si constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea por las condiciones de mantención de su local, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, para la forma en que emplea para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas o por los ruidos que produce su operación.

ARTICULO 23°: Los establecimientos industriales que funcionen anti reglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores quedan obligados a cumplir las órdenes e instrucciones de la autoridad de salud conducente a poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que producen.

ARTICULO 24°: Toda persona que desee establecer una industria, deberá tener la correspondiente autorización del Ministerio, tanto para su instalación como para su posterior funcionamiento, así como para modificar en cualquier forma la actividad original que le fue aprobada.

ARTICULO 25°: Ninguna autoridad podrá conceder patente, permisos o licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin que medie previa autorización del Ministerio. Los funcionarios que trasgredan esta disposición serán denunciados, a fin de que se les haga efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 380 de la Ley General de Salud.

ARTICULO 26°: Ninguna persona ni funcionario podrá dar inicio a los trámites de aprobación de planos, sin que el Ministerio se haya pronunciado previamente, en forma favorable, sobre la localización del uso industrial proyectado. Para obtener ese permiso de uso, el interesado deberá presentar:

- Copia del plano catastrado, con las referencias que determinen la localización exacta de la propiedad.

- Descripción del proceso industrial;

- Indicación de las materias primas que empleará;

- Mención de los residuos o desechos provenientes del proceso y los procedimientos de eliminación de éstos; y

- Indicación del número aproximado de trabajadores que servirán a la empresa.

ARTICULO 27°: Una vez obtenida la aprobación prevista en el artículo anterior, el interesado podrá someter a la consideración del Ministerio los antecedentes necesarios para obtener el permiso de construcción.

Para este fin, deberá acompañar: - Plano catastrado del inmueble.

- Fórmula proporcionada por el Ministerio, denominada "Permiso de Construcción", debidamente firmada por el propietario y el profesional responsable, en la que se consignarán todos los datos indicados en la misma.

- La documentación exigida por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

- Tres juegos de planos, como mínimo, con las especificaciones de la construcción con todas las láminas firmadas por el profesional responsable, las que deberá mostrar:

1) Localización del edificio en el lote.

2) Los linderos del predio y su ubicación en relación con la vecindad.

3) La planta de los distintos pisos del edificio, con indicación clara del destino de cada parte.

4) Planta de cimientos, vigas y columnas y demás detalles estructurales completos.

5) Fachada o elevación anterior, posterior y laterales, si es del caso.

6) Cortes transversal y longitudinal completos, con las secciones estructura- les.

7) Las instalaciones sanitarias, tuberías de agua potable, llaves de servicio, cajas de registro, tanques y bombas, excusados, mingitorios, baños, lavamanos y, en general, todos aquellos detalles que contribuyan a la mejor apreciación de las condiciones sanitarias y de higiene en el trabajo del establecimiento.

8) Sistemas de aguas pluviales, que incluye: plano de techos, canoas, bajantes, cajas de registro, tuberías y sus pendientes, clases de materiales y disposición final de las aguas.

9) Localización de maquinarias y equipos, sistemas de ventilación, de precipitación de partículas u otras instalaciones protectoras del medio.

10) Sistema eléctrico y de iluminación completo.

11) Si hay plantas de tratamiento, su diseño y ubicación en láminas separadas. Además, se adjuntará la memoria de cálculo respectiva.

12) Nombre y tipo de la industria.

ARTICULO 28°: Las plantas de distribución se harán en escala 1:50; en caso de dimensiones excepcionales, se podrá admitir la escala 1: 1 00.
La planta de techos se hará en una escala no menor de 1:100 y la de ubicación en una escala no menos de 1:200.
Los cortes y fachadas se presentarán en la escala 1:50.

ARTICULO 29°: Todas las láminas de los planos serán de un mismo tamaño.

ARTICULO 30°: El Ministerio realizará los estudios, inspecciones y verificaciones que considere convenientes o necesarias y exigirá a los interesados, cuando sea procedente, que corrijan o modifiquen los planos y especificaciones, en resguardo de la higiene o de una mayor seguridad.

ARTICULO 31°: Una vez aprobados los planos y especificaciones por el Ministerio, y antes de iniciarse la construcción, deberá obtenerse licencia Municipal y las demás autorizaciones que legalmente procedan.

ARTICULO 32°: No podrá hacerse ninguna modificación en lo construido ni en las instalaciones o en la naturaleza del trabajo, sin la previa aprobación del Ministerio.

ARTICULO 33°: Todo establecimiento industrial debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Los pisos de las salas de trabajo serán de material impermeable y antideslizante, con la inclinación suficiente para facilitar el escurrimiento de los líquidos.

b) El área de piso de las salas de trabajo deberá contemplar, como mínimo dos metros cuadrados libres para cada trabajador.

c) La altura neta de¡ local que ocupen los trabajadores, no será inferior a dos metros, cincuenta centímetros.

d) Las paredes serán de ladrillo o concreto y las exteriores serán independientes de toda otra construcción.

e) Los techos serán impermeables y de materiales malos conductores del calor.

f) Las paredes y techos de las salas de trabajo deberán ser pintadas, regularmente, en tonos claros mates.

ARTICULO 34°: Cuando el proceso industrial genere polvo, gases, vapor o humo que puedan dañar la salud de los trabajadores o de los vecinos, será indispensable someterlos a un tratamiento adecuado, mediante un sistema aprobado por el Ministerio.

ARTICULO 35°: Se prohibe dar curso libre a las aguas de desecho industrial, cuando sean perjudiciales para el hombre, los animales, las plantas o las obras de infraestructura. Dichas aguas deberán ser previamente tratadas a fin de transformarlas en inocuas, mediante procedimientos aprobados por el Ministerio

ARTICULO 36°: El agua para atender las necesidades del personal deberá ser potable, su suministro será continuo y su presión la necesaria para resguardar un abastecimiento cómodo.

ARTICULO 37°: Si para el proceso industrial no es indispensable que el agua sea potable, la que no tenga esa condición deberá distribuirse por un sistema independiente y con tuberías y llaves de colores claramente diferenciados.

ARTICULO 38°: Los locales destinados a inodoros, mingitorios o baños deberán tener pisos impermeables de mosaico u otro material que cumpla este requisito.

ARTICULO 39°: En aquellas localidades en que exista red de cloaca, los servicios sanitarios de los establecimientos industriales deberán estar conectados a ella.

ARTICULO 40°: Los locales donde se instalen los servicios sanitarios, deberán tener ventanas a la calle o a los patios de los edificios.

ARTICULO 41°: Cuando en un establecimiento industrial trabajen simultáneamente hombres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados para cada sexo.

ARTICULO 42°: Los inodoros se instalarán en proporción de uno por cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte, y de uno por cada quince trabajadores de turno o fracción de quince; y los mingitorios, en la proporción de uno por cada veinte trabajadores de turno o fracción de veinte.

ARTICULO 43°: Los lavamanos se instalarán en la proporción de uno por cada veinticinco trabajadores de turno o fracción de veinticinco, salvo en las industrias de alimentos, en las que el número de lavamanos los fijará en cada caso el Ministerio.

ARTICULO 44°: El Ministerio indicará cuándo, y en qué número deben instalarse baños de regadera para el servicio de los trabajadores.

ARTICULO 45°: En los locales en que, por razones de la técnica de producción empleada, fuere necesario mantener cerradas las puertas y ventanas durante la jornada de trabajo, se instalará un sistema de ventilación que asegure la renovación del aire.

ARTICULO 46°: Los establecimientos industriales deberán evacuar sus basuras y desperdicios diariamente. La acumulación de éstos, deberá hacerse en recipientes metálicos provistos de cierre hermético.

Cuando los desechos se empleen en usos industriales, sólo podrán permanecer más tiempo en recipientes herméticos, almacenados en lugares acondicionados para ese fin.

ARTICULO 47°: Los locales en que se trabaje a altas temperaturas, deberán proveerse de sistemas adecuados de ventilación, para renovar suficientemente el aire y disminuir la temperatura a un nivel que no perjudique la salud de los trabajadores.

ARTICULO 48°: En las industrias en que se manejen sustancias cáusticas, tóxicas, irritantes, infestantes o que de alguna manera puedan afectar la salud, se adoptarán las medidas que el Ministerio juzgue necesarias para evitar los perjuicios que puedan ocasionar.

ARTICULO 49°: Cuando las necesidades de la industria obliguen a los trabajadores a ingerir sus alimentos dentro del establecimiento, deberán hacerlo en comedores debidamente acondicionados.

ARTICULO 50°: Se prohibe en los establecimientos industriales el trabajo después de las dieciocho horas y antes de las seis horas, cuando produzcan ruidos que trasciendan el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad que sobrepase los cuarenta decibeles (A); y entre las seis y las dieciocho horas, cuando los ruidos se perciban en el interior de las habitaciones vecinas con una intensidad mayor de 75 decibeles (A).

(Así modificado mediante Decreto Ejecutivo N' 18209 de 23 de junio de 1988).

ARTICULO 51°: El Ministerio realizará inspecciones en los establecimientos industriales para velar por la observancia de las normas legales y reglamentarias.

ARTICULO 52°: Los propietarios, administradores o, toda otra persona que esté a cargo del establecimiento, deberán otorgar a los funcionarios del Ministerio el máximo de facilidades para el desempeño de su labor. En caso de que se les negare la entrada o se interfiere su función, se podrá solicitar orden de allanamiento a la, autoridad judicial, la que se cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

ARTICULO 53°: Los funcionarios a cargo de las inspecciones tendrán fe pública en cuanto a los hechos que denuncien, constitutivos de infracciones a la Ley General de Salud o a sus reglamentos.

ARTICULO 54°: Los establecimientos industriales pueden ser objeto de medidas sanitarias especiales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley General de Salud, para evitar la aparición de peligros, agravación o difusión de daños o la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.

ARTICULO 55°: Se declaran medidas especiales para los efectos de este Reglamento, aquellas contempladas en el artículo 356 de la Ley General de Salud, que sean compatibles con sus disposiciones y, principalmente la demolición de edificaciones, la cancelación de permisos y la clausura.

ARTICULO 56°: La clausura podrá ser parcial o total, temporal o definitiva. Se realizará mediante formal colocación de sellos y aplicación de toda otra acción necesaria para paralizar el funcionamiento de los equipos o instalaciones correspondientes.

ARTICULO 57°: Las infracciones a este Reglamento que revistan carácter penal, serán denunciadas a las autoridades competentes para que se persigan la responsabilidad que corresponda.


ARTICULO 58°: Se deroga el decreto número 3 de 18 de mayo de 1945 y dadas sus modificaciones.

ARTICULO 59°: Rige a partir de su publicación.

Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta.